(OFF TOPIK) Redes P2P y la Leyenda del 1 de Octubre

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(OFF TOPIK) Redes P2P y la Leyenda del 1 de Octubre

David Bravo
Redes P2P y Propiedad Intelectual



Redes P2P y la leyenda del 1 de Octubre
El año pasado las noticias que aseguraban que había que empezar a buscar sitio a 95.000 personas en las cárceles del país hizo correr ríos de tinta en Internet. La denuncia que nunca llegó no solo no consiguió su propósito disuasor sino que un buen número de internautas, tras comprobar que el Código Penal no estaba redactado de tal manera que considere criminales a medio país, hicieron lo posible por difundir que se necesita ánimo de lucro para que las reproducciones y la comunicación pública de obras intelectuales se consideren delictivas. Se abrió entonces el debate: por un lado estaba la lógica empresarial para la que no es descabellado que mi primo merezca la cárcel por bajarse la canción de los lunnies y por la otra la de unos internautas a los que la denominación “pirata” ya no les hacía ninguna gracia.
Este año el Apocalipsis no llega en forma de denuncia sino en forma de reforma. El nuevo mito, tan cierto como las denuncias del Sr. Ribas, es que a partir del 1 de Octubre “descargar una canción” de una red P2P puede costarte hasta 2 años de cárcel. Sin embargo, no hay más que ver el texto legal anterior y el reformado para darse cuenta de que en lo que se refiere a las acciones que se realizan en las redes de pares no se ha cambiado ni una sola letra. Es decir, en lo que respecta a la reproducción y a la comunicación pública de obras intelectuales no existe reforma alguna.
La noticia que aseguraba la mala nueva se basaba en que el futuro Código Penal no exigirá expresamente el ánimo de lucro para quien “intencionadamente importe” obras intelectuales. El error que ha alarmado a media Internet, por absurdo que parezca, ha consistido únicamente en la confusión de los significados de “importar” y “reproducir”.
La palabra “importar” no es ni tan siquiera un tecnicismo de difícil comprensión al que puedan atribuírseles mil significados y que incite a apasionadas discusiones que desentrañen su difícil definición, sino que es una palabra de uso común y habitual y que como todos sabemos significa, sencillamente, “introducir en el país”. Es cierto que probablemente tu programa de correo hable de “importar correo” o que tu programa de registro hable de “importar registro” pero las leyes, todavía, no las escriben los programadores de software y, por ahora, siguen basándose en los significados que a las palabras ha decidido asignarle nuestro diccionario. Y no es solo eso sino que, para colmo, el término “importar” no lo introduce la reforma sino que en este mismo instante, mientras usted lee estas líneas, ya se encuentra en el actual Código Penal. Lo que se realiza en las redes de pares no es “importar” sino “reproducir”, algo que nadie medianamente iniciado discute (y cuando digo nadie quiero decir que ni la SGAE, ni Xavier Ribas, ni ningún libro sobre propiedad intelectual, ni ningún juez) y para que reproducir sea delito se precisará el 1 de Octubre lo mismo que ahora: ánimo de lucro y perjuicio de tercero. Podemos, a partir de ahí, discutir sobre el significado de “ánimo de lucro” pero, lo que es evidente es que si ahora no es delictiva la reproducción y comunicación pública de obras intelectuales tampoco lo será a partir del 1 de Octubre y si lo va a ser a partir del 1 de Octubre es porque ya lo es ahora.
Este mito no es inofensivo. No es solo que dentro de un mes a más de uno le va a costar conciliar el sueño porque cree haber cometido el delito de bajarse una canción que para colmo ni siquiera le ha gustado, sino que la creencia generalizada de la ilicitud de un acto puede tener efectos jurídicos. El artículo tercero del Código Civil establece que los jueces han de interpretar las normas de forma coherente a la realidad social del momento, por lo que la autocriminalización generalizada obliga al juez a interpretar las normas teniendo en cuenta esa conciencia socialmente aceptada. Creer sin más un bulo semejante ayuda de manera eficaz a que se convierta en realidad.
No son solo algunos periodistas adictos a las malas noticias, también el Ministerio de Cultura informa confundiendo. Según su última campaña “la difusión de contenidos ilegales en Internet es un delito castigado incluso con la cárcel”. Es cierto que la frase es ambigua y al hablar de “contenidos ilegales” no tiene por qué referirse a obras protegidas por copyright, sin embargo basta con llamar al número que para dar el chivatazo te facilitan en la propaganda, para que un contestador automático confirme las sospechas: la voz grabada autodenomina el lugar al que has llamado como la “federación antipiratería”.
Efectivamente tal y como dice el Ministerio la difusión de obras intelectuales sin contar con la pertinente autorización es una acción delictiva… siempre que tengas ánimo de lucro. Esta última aclaración que no se incluyó en el cartel, supongamos que por falta de espacio, tampoco se da al llamar al teléfono que aparece en él.
Este tipo de propaganda cuesta dinero (el nuestro, concretamente) y esa inversión no se haría si no fuera porque tiene los resultados de confusión que se esperan. Sin ir más lejos la maquinaria propagandística ha conseguido hacer creer a la mayoría que las “copias privadas” (esas que podemos hacer sin autorización del autor) y las “copias de seguridad” son una misma cosa. No son pocos los que piensan que la copia privada es solamente aquella que una persona hace del compacto o del DVD que él mismo ha comprado en la tienda, por lo que las reproducciones que se hacen en Internet no estarían incluidas en el concepto y serían por lo tanto ilegales. Esa definición, que es la definición exacta de “copia de seguridad”, corre como la pólvora por la Red a pesar de que la Ley de la Propiedad Intelectual es bastante clara a la hora de definir la copia privada simplemente como aquella “reproducción” que se hace “sin fin lucrativo” y para uso “privado”. Esa clara definición que da la ley no es la que más gracia le hace a un importante sector de la industria porque una interpretación literal de este precepto parece claro que ampara las reproducciones (descargas) que se hacen en Internet, por lo que no han tardado en poner a trabajar a sus abogados para que consigan elaborar una interpretación más acorde con sus intereses privados. Después los medios de comunicación harán el resto.
Y es por eso por lo que una gran parte de Internet cree que la “copia privada” es solamente aquella que hace el “usuario legítimo” para (cuantas veces lo han oído) escuchar la copia de su compacto original en su coche. No importa que las palabras “usuario legítimo” brillen por su ausencia a la hora de definir la copia privada y solo aparezcan a la hora de comentar la de “seguridad”. Probablemente serán pocos los que se molestarán en comprobarlo y, para los que lo hagan, se les dirá hasta la saciedad que ambos conceptos son lo mismo. Probablemente el legislador usó esas palabras como sinónimo para que el texto legal no se repitiera tanto y ganara en calidad literaria.
Sin embargo, lo cierto es que ambos conceptos son bien distintos y esa diferencia la deja clara nuestra Ley de la Propiedad Intelectual. La ley permite la copia privada "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a". El artículo 25 es el que regula el ya archiconocido canon y el artículo 99.a es, precisamente, el que prohíbe la copia privada de programas de ordenador cuya reproducción estará prohibida "incluso para uso personal". Sin embargo, en el artículo 100 se permite "la realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa". Es decir, tan distinta es la copia privada y la copia de seguridad que los programas de ordenador tienen prohibida la primera mientras que tienen permitida la segunda. Y esto es así no solo en España. En la mayoría de países en los que se permite la copia privada de obras intelectuales se prohíbe la misma a los programas de ordenador, facultándose, tan solo, la posibilidad de la copia de seguridad de su titular legítimo.
El Decreto 141 de 1993 sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de Honduras permite en su artículo 46 la "reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario". Sin embargo esta misma ley establece que lo permitido a los programas de ordenador es "la reproducción de una sola copia exclusivamente con fines de resguardo o seguridad".
Lo mismo ocurre con la Ley Federal del Derecho de Autor de 1996 de México que permite la "reproducción por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro". Sin embargo establece que "el usuario legítimo" podrá realizar una reproducción de un programa de ordenador siempre y cuando "sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida".
Puede decirse en resumen que la copia privada y la copia de seguridad son dos conceptos distintos y el requisito de ser el "usuario legítimo de la obra" solo es exigible para la realización de la segunda en tanto que no lo es para la de la primera.
A pesar de todo nada de eso importa a una industria que usa los medios de comunicación para promover la confusión y el pánico. Pero, quieran o no, lo cierto es que la reproducción de obras en Internet (la descarga) no infringe las leyes penales cuando se carece de ánimo de lucro (ni ahora ni a partir del 1 de Octubre) ni tampoco las civiles (a tenor del artículo 31.2 de la LPI que permite la reproducción para uso privado, lo que actualmente entendemos como “copia privada”). Es en la comunicación pública (el “upload”) donde se encuentra realmente la polémica.
Si bien en el ámbito penal es claro que tampoco la comunicación pública es delictiva a no ser que se tenga ánimo de lucro, en el ámbito civil es más dudoso porque la Ley de la Propiedad Intelectual no exige el lucro para considerar ilegal la comunicación pública que no cuente con la autorización del autor.
En mi opinión una interpretación lógica del precepto exigiría que para que la comunicación pública sea ilegal debe ser ésta, por lo menos, un acto consciente y han de existir actos positivos por parte del que comunica, sin ser suficiente el mero hecho de que esta comunicación se haga de forma automática como habitualmente ocurre en las redes de pares. Esto no deja de ser una interpretación que aunque compartida por muchos juristas (en el libro Comentarios a la Ley de la Propiedad Intelectual se habla de la necesidad de que la comunicación sea una actitud consciente y pretendida) y jueces (es famoso el juez de Canadá que falló en tal sentido) entiendo que puede dar lugar al debate. En cualquier caso creo que la diferencia entre delito e ilícito civil no es baladí. Nada menos que las rejas marcan esa diferencia.
Escrito por David Bravo


Que lo disfruteis los muleros que ya hab´´iais reservado plaza en alguna cárcel española..... :lol: :lol: :lol: :lol: ahora ponen portátiles al servicio de los reclusos :lol: :lol: :lol:

Un saludo
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Música, internet y propiedad

Están amenazados la innovación tecnológica, la libertad de creación y el acceso al dominio público de contenidos

Hace unos días, un tribunal de apelaciones de California, en decisión unánime de sus jueces, rechazó la demanda de las grandes empresas musicales y cinematográficas que pedía la ilegalización de programas de software como Morpheus y Grokster, mediante los cuales se puede bajar e intercambiar música por internet libremente. Éste es el mismo tribunal que en el 2001 obligó a cerrar la pionera empresa Napster, que organizaba dicho intercambio. La diferencia es que Napster tenía un archivo central y buscaba en la red registros musicales disponibles. En la actualidad, el intercambio se hace entre ordenadores (p2p), sin pasar por ningun archivo central e incluso sin conocimiento de dónde se obtiene la música. Basta con grabar música en el propio ordenador y entrar en la red de intercambio utilizando alguno de los múltiples programas de software (Kazaa, Morpheus, iMesh, LimeWire, BearShare, Grokster y otros), que automáticamente detectan el registro buscado y permiten bajarlo al ordenador o a cualquier grabador MP3, donde se puede almacenar el contenido. El tribunal argumentó que, aunque este software pueda utilizarse para bajar material protegido por el derecho de propiedad, también puede usarse, y se usa frecuentemente, para intercambiar contenido propio de los usuarios y material en el dominio público, tales como las obras de Shakespeare. La decisión judicial se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, que, en 1984, rechazó la demanda de las empresas de Hollywood contra Sony Betamax intentando prohibir el vídeo para evitar que la gente grabara las películas de la televisión. De hecho, entonces y ahora, la justicia estadounidense trata de proteger la innovación tecnológica y los beneficios de la difusión de información de la rapacidad de los monopolios que buscan su perpetuación, tal como analiza el profesor de Stanford Larry Lessig, conocido jurista en derecho de propiedad intelectual, en el importante libro que acaba de publicar bajo el título de Free culture.

La sentencia del tribunal va más allá de lo jurídico para situar el debate en el fondo de la cuestión, recogiendo argumentos de Lessig en su libro. Según esa sentencia, “la introducción de nueva tecnología siempre perturba los viejos mercados y en particular a aquellos poseedores de derechos de propiedad cuyas obras se venden mediante circuitos de distribución establecidos”. “Pero la historia –continúa– demuestra que el tiempo y las fuerzas del mercado acaban encontrando un equilibrio entre los distintos intereses, ya sea la nueva tecnología, un piano mecánico, una fotocopiadora, una grabadora, un vídeo, un ordenador personal, una máquina de karaoke o un reproductor MP3”. De hecho, en el caso del vídeo, acabó siendo un negocio redondo para las productoras cinematográficas: hoy día ganan más dinero de las ventas y alquiler de vídeos de sus películas que de las taquillas de los cines donde se proyectan.

En el caso de la música y de los DVD, el fenómeno de intercambio por internet es ya un fenómeno de masas que lo hace irreversible. En Estados Unidos, de donde hay datos fiables, se calcula que entre 43 y 65 millones de personas bajan música de internet regularmente. En un determinado día del último mes, se bajaron 365 millones de registros utilizando Kazaa, 125 millones utilizando Morpheus y casi 200 millones utilizando otros programas. Actualmente, se calcula que, en promedio, en un momento dado hay 4,6 millones de personas conectadas a internet bajándose contenido libremente. En el 2002, según las empresas discográficas, se bajaron gratis de internet más de dos mil millones de CD. Según ellas, esto las lleva a la ruina, pero, en realidad, sus ventas sólo cayeron de 882 millones de CD a 803 y sus ingresos se redujeron en menos de un 7%. Y es que la contabilidad del caso es mucho más complicada. Porque, por un lado, alguien tiene que comprar la música para empezar. Pero, además, la oferta libre permite una difusión mucho mayor, que estimula en muchos casos la compra comercial.

Tal es el modelo de negocio con el que están experimentando algunas empresas multimedia convencidas de la necesidad de adaptarse a la evolución tecnológica. Pero las asociaciones de empresas discográficas y cinematográficas no dan por perdida la batalla ni mucho menos. Y, como ha declarado el presidente de la RIAA (las discográficas), Jack Palenti, el paladín de la propiedad intelectual irrestricta, van a seguir utilizando todos los medios contra lo que ellos llaman “piratería”. Ello quiere decir la persecución legal de personas (generalmente jóvenes) que puedan identificar electrónicamente. Ya han presentado más de 4.000 demandas en las que se piden indemnizaciones millonarias o, en su defecto, si son niños o jóvenes, todos sus ahorros o los de sus familias. La amenaza es seria, aunque no tuviesen razón las empresas, porque los honorarios de abogado para defenderse en tales casos arruinan la vida de una familia. Cuatro mil demandas sobre 65 millones de piratas no parece una actuación eficaz, pero sí lo es como método de indemnización. A quien le toca, le toca duro. Además, aprovechando la influencia financiera que estas empresas ejercen sobre los congresistas estadounidenses, están preparando una ley para prohibir directamente las tecnologías en cuestión, así como para castigar la expresión de opiniones que puedan considerarse inductoras a la utilización gratuita de contenidos en la red que tengan derechos de autor.

Así pues, la lucha entre una visión fundamentalista del derecho de propiedad intelectual y la creatividad tecnológica y cultural en la red no ha hecho más que empezar. Y es un debate esencial, porque lo que se decide es, más allá del bajarse música o películas que están en la red, la posibilidad legal de utilizar todo el contenido que se encuentra en internet y reutilizarlo o combinarlo sin necesidad de consultar a un abogado. Tal como argumenta Lessig, y otros especialistas, buena parte de la propia industria cultural depende de esta utilización de contenidos producidos a lo largo de la historia. Si Walt Disney hubiera tenido que negociar con los herederos de Grimm y otros creadores de historias infantiles nunca hubiésemos disfrutado de sus maravillosas adaptaciones en dibujos animados. Pero ahora que Disney y otras grandes empresas multimedia han acaparado buena parte de lo que la humanidad ha producido con algún valor comercial, quieren cerrar la puerta hacia al futuro y vivir de las rentas de su monopolio, en nombre de unos creadores a los que se les imponen condiciones leoninas para publicar su creación bajo el control de las industrias culturales, so pena de quedarse incomunicados.

Esto no quiere decir que la propiedad intelectual deje de tener sentido. Grabar sin pagar un CD y venderlo en la calle es piratería de la de siempre. Pero el libre acceso a los contenidos en internet y su uso e intercambio para disfrute propio es algo muy distinto. Algo que al ser practicado por decenas de millones de personas, convencidas de que hacen bien, es irreversible y obliga a discutir seriamente la redefinición del derecho de propiedad en el nuevo contexto tecnológico. Más aún cuando la represión sin matices del fenómeno puede destruir el acceso a contenidos que están en el dominio público, que no tienen derechos de autor reclamados o cuyos autores los ponen libremente en la red.

Existen fórmulas, jurídicas y empresariales, para hacer que el acceso por internet se compagine con el pago de los derechos de autor y con la compensación razonable de las empresas multimedia que invierten en la publicación de contenidos. Pero esta adaptación necesaria al nuevo entorno tecnológico no podrá avanzar mientras esté bloqueada por el atrincheramiento de los fundamentalistas de la propiedad intelectual, que intentan beneficiarse hasta el último segundo de su control sobre la creación basada en una legislación heredada de un viejo contexto tecnológico.

El derecho de propiedad no está realmente en peligro, como no lo están las empresas capaces de adaptarse al mundo actual. Pero sí están amenazados la innovación tecnológica, la libertad de creación y el acceso al dominio público de contenidos. Así pueden frustrarse las promesas más ilusionantes de la era de la información.

MANUEL CASTELLS - Observatorio global / La Vanguardia
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P2P: SITUACION LEGAL DE LAS REDES PEER TO PEER

Existe, como en tantas cuestiones técnicas, una ausencia de regulación expresa. Esto no significa que exista una laguna jurídica, puesto que existen multitud de normas que afectan a estas redes de intercambio de ficheros, por lo que sin ánimo de exhaustividad podemos referenciar estas normas afectantes por rango de importancia.

En primer lugar, nos encontramos con el artículo 18.3 de la Constitución en cuanto que ampara y consagra como un derecho fundamental el secreto de las comunicaciones que únicamente puede ceder si media resolución judicial motivada.

En relación con ello, nos encontramos con la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico que, asimismo, establece la necesidad de conservación de los datos de conexión por parte de los prestadores de servicios. A este respecto, hay que indicar que la Ley de servicios de la Sociedad de la Información cuando regula los datos que deberán ser conservados (clase de datos, forma de guardarlos, conservarlos, etcétera) se remite a un posterior desarrollo reglamentario que no ha sido dictado.

Consecuencia de tal sistema de intercambio es que, en realidad, estamos hablando de datos (datos de conexión, datos de intercambio, transmisión, recepción, etcétera), por lo que, según la Ley Orgánica de Protección de Datos, al permitir tales datos la perfecta identificación de la persona titular de los mismos, nos encontramos ante datos de carácter personal, amparados no sólo por aquel derecho fundamental de secreto de las comunicaciones sino también por este derecho fundamental autónomo denominado derecho a la protección de los datos de carácter personal.

Una matización de orden lingüístico. La gente se refiere a estas redes de intercambio como “bajarse cosas de la red”; sin embargo, no es así y esta matización de orden lingüístico es esencial para poder distinguir la diferencia entre lo que es la simple descarga de ficheros de lo que es el intercambio de ficheros. La descarga de ficheros supone que los mismos se encuentran en determinado sitio al que accedemos para descargarlos (“bajarlos”) a nuestro ordenador; este sería el caso del célebre Napster y de todos los sitios de descarga de música, tonos, logos, programas informáticos para evaluar, ... Sin embargo, en las redes de intercambio de ficheros éstos no están en ningún sitio concreto bajo la responsabilidad de un servidor al que accedamos para descargarlos, sino que se encuentran dispersos entre la infinidad de usuarios interconectados, porque la bondad (o la maldad, dependerá del prisma con el que se enfoque esta cuestión) de este sistema de intercambio de ficheros es que los servidores y páginas web no disponen de los ficheros sino de un sistema informático que permite la interconexión de usuarios que ponen en común los ficheros que tienen por conveniente con la finalidad de intercambiarlos, ya que estos sistemas aceleran o ralentizan el intercambio en función de si compartimos o no compartimos ficheros. Por tanto, los servidores y páginas web implicados en estas cuestiones, no disponen de ficheros sino de información (datos) sobre sus usuarios interconectados que permiten localizarlos e interactuar con sus ordenadores a través de las aplicaciones informáticas que se utilizan para esta finalidad. Son esos programas clientes instalados en cada uno de los ordenadores de los usuarios los que rastrean entre los restantes usuarios el fichero o ficheros que buscamos permitiéndonos su localización y posterior intercambio, pero sin que ni siquiera quede ceñido el intercambio a un único usuario sino que la aplicación cliente permite el intercambio simultáneo con multitud de usuarios de los que se van obteniendo partes del fichero que se pretende conseguir.

¿Por qué existe esta confusión? Porque es verdad que existen sitios web dedicados al intercambio que inducen a confusión al hablar de “bájate esta película o esta canción”, pero la realidad es que no disponen del fichero en cuestión que la contenga, sino de un sistema de links, de enlaces, que ahorran tiempos de proceso a los servidores y a los programas cliente evitándoles el rastreo en la búsqueda de los usuarios en condiciones de intercambiarlos. Para comprobar todas estas cuestiones basta con experimentar esa práctica del peer-to-peer que, como su nombre indica, es una conexión punto-a-punto, es decir, ordenador-a-ordenador de usuarios interconectados por servidores en red que únicamente permiten esa interconexión pero que no disponen de los ficheros para su “descarga”, sino que esa “descarga” entre comillas se produce de forma fraccionada y simultánea de los cientos de usuarios en condiciones de compartir, bien porque disponen de tal fichero en su totalidad o bien porque disponen de partes del fichero que están “descargando” entre comillas y compartiendo a la vez con los restantes usuarios interesados en el mismo o en los mismos ficheros.

Introducidas estas precisiones, parece claro que el sistema de las redes peer-to-peer no plantea por sí mismo ninguna problemática de orden legal, ¿de dónde surge la problemática? De los ficheros que se comparten en esas redes de intercambio, sin ninguna duda.

En primer lugar, resulta evidente que nos encontramos con el primer aspecto que afecta a estas redes de intercambio y es la legitimidad por la que se dispone de uno o de varios ficheros que se ponen a disposición de otros usuarios que puedan estar interesados en intercambiarlos por otros ficheros de los que disponen ellos.

De entrada, en España, y ciñéndonos a la más importante tipología de ficheros que se intercambian, los de música, al existir la copia privada por la se paga esa denominada remuneración compensatoria, también conocida como canon por copia privada, hay que presuponer que cualquier persona dispone de la misma por haber adquirido legítimamente el original. Y en segundo lugar, hay que indicar que el sistema de intercambio de estos ficheros obtenidos a partir del original, podrían en determinados casos constituir ilícitos civiles (por infracción de los derechos de autor, cuestión que dejo en manos de los expertos) supuesto que carecemos de cualquier legitimidad para disponer de una copia de tales obras; ahora bien, en ningún caso podríamos considerar que nos encontramos ante supuestos de responsabilidad penal porque la tipificación de esta clase de delitos contra los derechos de autor exigen dos presupuestos: el perjuicio de tercero y el ánimo de lucro, ánimo que no existe entre los usuarios de las redes de intercambio de ficheros, de ahí que no pueda perseguirse penalmente este sistema en puridad por esta ausencia de ánimo de lucro, ánimo evidente y que caracteriza al denominado “top manta”, por diferenciar de forma palmaria esta práctica delictiva del intercambio de ficheros que determinados sectores interesados pretenden entremezclar como si lo uno fuera derivación de lo otro.

La segunda clase de ficheros, por la importancia del número que se intercambian, son los audiovisuales, ante los que nos encontramos en el mismo supuesto que los ficheros musicales: ausencia de ánimo de lucro entre quienes los intercambian, lo que veda su persecución penal, sin perjuicio de su consideración a efectos de ilicitud civil que dejo en manos de los expertos.

Finalmente, por su importancia, están los programas informáticos que también pueden encontrarse en estas redes de intercambio. Respecto de ellos, hay que hacer mención a que, a diferencia de los otros tipos de ficheros, éstos no vienen “amparados”, entre comillas, por la copia privada, al estar excluidos de tal posibilidad y venir únicamente amparada por la legislación sobre propiedad intelectual la denominada copia de seguridad para el propio usuario con las especificaciones que cada creador del software haya establecido. Pero también hay que hacer mención a la infinitud de programas y aplicaciones informáticas que son de libre distribución, bien sea porque son freeware, shareware o bien de código abierto o libre, como las mismas aplicaciones que permiten la existencia de estas redes de intercambio.

Sentadas las características de los ficheros intercambiados en estas redes peer-to-peer en su mayor parte, me permito concluir que esa ausencia de ánimo de lucro debe vedar cualquier persecución penal y, sobre todo, debe vedar todo intento de criminalización interesada de estos sistemas de intercambio de ficheros que no aciertan a distinguir entre la realidad del Ordenamiento jurídico español del sistema judicial norteamericano en el que no sólo no está contemplada la copia privada, sino que, además, el secreto de las comunicaciones y los derechos fundamentales de las personas parecen contemplarse desde una perspectiva muy laxa desde los bárbaros y terroríficos atentados de las Torres Gemelas de Nueva York.

Pedro Tur, abogado y editor de http://www.iurislex.net)
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Muy buenos articulos, si señor.
Yo tengo un concepto en la cabeza desde hace tiempo:
No se puede condenar a un particular que descarga, sin animo de lucro, mediante redes p2p sencillamente porque habria que 'espiarle'. Y no se puede espiar a un particular sencillamente porque es ilegal. :roll:

Muller, que bueno verte de nuevo por aqui. Bueno, lo digo por ver tu emblema, jejeje.
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Se me olvidaba

Que despiste............ se me olvidaba decir lo más importante: por esas redes emüllerianas :P rulan unas pelis como torpedo, la flota silenciosa, destino Tokyo, Das Boot, La caza del octubre rojo, Marea roja, kapitanleütnant Prien U-47 (Si Mendas, es mala, pero menos mala que Biggles jejejee :P ), documentales sobre la guerra submarina en ambas guerras, submarinos nucleares, etc etc etc. Venga, a pajillarse jejejeje :roll:
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El adsl es hoy por hoy la niña bonita de telefónica. Va a realizar unas inversiones tremendas en espacio de pocos meses. ¿Vosotros creeis que van a relevar información de los habitos de sus clientes y a facilitar ip´s así como el espionaje sin mandato judicial? y por consiguiente que miles de personas se pasen de nuevo al 56 k. Si hasta los propios proveedores te venden las excelencias de las redes p2p para poder venderte el adsl.
Invitado

Hace años, SONY se dio cuenta de que ganaba mas pasta vendiendo consolas que vendiendo juegos. Asi pues, interesaba vender una consola facilmente chipeable (la PLAYSTATION-ONE se chipea con una memory-card :lol: sin necesidad de abrirla) para ganar pasta.

Con la llegada de ADSL pasa lo mismo. Y si no hay p2p, habra servidores FTP privados cargados de pelis y juegos... el tema es que el usuario tenga en casa ADSL y que se aproveche ya sea en descargas o mediante el uso de juegos multiplayer (recordad que los usuarios de TERRA tenemos un bonito elenco de juegos ahi pa jugar), pues si fuera solo para 'navegar' nos valdria a todos un modem de 56K.

... No os fieis... Si nos tuvieran que meter en la carcel a aquellos que copiamos o nos bajamos cosas de la red... Tendrian que inventar las carceles modelo ABSOLOM, porque somos demasiados... Quien de vosotros no tiene algo metido en un CD grabable? 8)

El unico miedo que trae todo esto, y que trae a los piratas de cabeza es lo de la propiedad intelectual y hasta donde llega, es decir, con puñetas de canones y royalties. Peseteros de los cojones...

Un saludo, y muy buenos articulos. Lei el de la Vanguardia en la vanguardia digital y creo que es acertado, pues la discusion de la venta de videos de la que habla el autor es la misma que se hablo años mas tarde con el 'pirateo' de consolas...

Fijaros en que los empresarios no se hunden con la pirateria: Le sacan provecho (y encima denuncian si pueden).

Cabrones... :wink:
Alfonsuas
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cojonudos articulos, chicos, moltes gracies :D
TIEMPO DE PAZ
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OTROS TORNEOS::
Imagen [img]http://www.24flotilla.com/Distincion_especial_
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